La Reforma del Código Civil entrará en vigencia a partir de agosto 2015, Radio Dinamo 100.9 conversó con Mónica Antacle, Directora del Registro Civil de las Personas de la Ciudad de Salta, quien destacó tres cambios fundamentales que atañen a la competencia especifica del Registro Civil, entre ellos explicó; “Existen modificaciones en cuanto a la normativa de las inscripciones del nacimiento de los niños y el orden de los apellidos de sus progenitores, como novedad también el Código Civil anterior no comprendía en relación a la celebración de matrimonio, que las partes pudieran convenir un acuerdo prenupcial respecto de la liquidación de sus bienes ahora si se podrá, y como última novedad también se incorpora a la Unión Civil ”
“El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (art. 64).
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos (art. 64).
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo del mismo artículo (art. 64). Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño
En el proyecto de Código con media sanción subsisten solamente el deber de cooperación, convivencia, deber moral de fidelidad, la asistencia mutua y alimentos (arts. 431 y 432).
Las normas sobre matrimonio se corresponden al régimen de la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario.
Se elimina la figura de separación personal.
En cuanto al divorcio vincular, se elimina —entre otros— el requisito de tres años para solicitar el divorcio (art. 435 y siguientes). El divorcio puede ser solicitado tanto en forma individual o en forma conjunta (art. 437). Se elimina la necesidad de invocar una causal impuesta de manera imperativa por el Código (art. 438). Se incorpora un nuevo instituto —La compensación económica (art. 439)— bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad.
Los efectos del divorcio vincular no tendrán consecuencia de culpabilidad alguna (art. 439).
Con sustento en el principio de la autonomía de la voluntad, se establece la posibilidad de optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales, entre los siguientes regímenes patrimoniales:
1) de comunidad y 2) de separación de bienes.
Se puede pactar sobre los bienes que cada uno lleva al matrimonio. A falta de opción, sobre el régimen patrimonial, se aplica el régimen de comunidad de ganancias (art. 463).
Las convenciones matrimoniales deben ser instrumentadas mediante escritura pública (art. 448).
El régimen patrimonial es susceptible de ser modificado por convención de los cónyuges después del año de su aplicación (art. 449). En cuanto a las disposiciones aplicables a ambos regímenes, se expresa que los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Se incorporan las uniones convivenciales al derecho positivo, las cuales se definen como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo de distinto sexo (art. 509). Se regulan aspectos probatorios, económicos, la contribución a las cargas del hogar, responsabilidades y atribución del hogar común en caso de ruptura (art. 512 y ss).
Las relaciones económicas se establecerán según lo estipulado en el pacto de convivencia (art. 513).
En caso de no haber pacto de convivencia, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad (art. 518)”.
De nuestra redacción.